Legislación sobre la matanza

En este apartado podéis encontrar la legislación que hace referencia a la matanza, en este caso, la matanza del cerdo.

Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. 

CAPITULO III

Sacrificio y matanza fuera de los mataderos

Artículo 9 Condiciones de sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales fuera de los mataderos

1. Las disposiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán a los sacrificios de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que se efectúen fuera de los mataderos.

2. Se establece una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 en caso de sacrificio o matanza de aves de corral, conejos, porcino, ovinos y caprinos efectuados por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3 y que los animales hayan sido objeto de un aturdimiento previo.

Artículo 10 Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día

1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la lucha contra enfermedades, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo E.

2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del anexo F.

3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos procedentes de países terceros y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del anexo G.

Artículo 11 Sacrificio de urgencia

Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.

Artículo 12 Animales heridos o enfermos

Se sacrificará o se dará muerte «in situ» a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

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